GONZÁLEZ & BRAVO ABOGADOS
Responsabilidad penal empresarial en Colombia
Derecho Corporativo

Artículo escrito por Yonatan Alexander González
Abogado Consultor en Bogotá
Fundador G&B Abogados
Mágister en Derecho
Docente Universitario
Caso de Éxito Absolución Penal
Abogados en Derecho Corporativo en Bogotá:
¿Cómo se imputa la responsabilidad penal en las empresas en Colombia?
Por Yonatan Alexander González Chiquiza – Consultor jurídico empresarial, Magíster en Derecho y experto en derecho penal corporativo y litigación estratégica.
“Una empresa no va a la cárcel… pero sus directivos sí”. Una frase repetida en juntas directivas y comités de auditoría que no puede catalogarse como retórica debido a los riesgos que suelen presentarse en la ejecución y desarrollo del objeto social corporativo.
No es retorica esta frase recurrente ya que la misma describe con precisión el núcleo de la responsabilidad penal empresarial en Colombia. De esta manera, la actividad corporativa subsumida en los actos de contratación, gestión de recursos, reportes financieros, operaciones internacionales, manejo ambiental y relaciones laborales produce riesgos jurídicos reales, y cuando esos riesgos se materializan en el ámbito empresarial el proceso penal suele tener un destinatario principal, las personas naturales que deciden, ejecutan, toleran u omiten controles.
El problema jurídico en el devenir diario dentro del marco empresarial no es si “la empresa delinque” en abstracto, sino cómo se atribuye responsabilidad penal a una conducta dentro de una organización delimitando de manera preliminar quién actuó como autor, quién participó, quién omitió impedir un resultado típico teniendo deber jurídico de hacerlo, y qué rol juega la estructura corporativa (delegación, jerarquía, compliance, controles) en esa búsqueda de atribución de responsabilidad penal mediante la comunicación de la imputación.
Código Penal: responsabilidad individual y lógica de imputación dentro de estructuras corporativas
El Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) fija las bases dogmáticas para imputar delitos en contextos empresariales: tipicidad, dolo, culpa, autoría y participación, y debido a la posición de garante que se ejerce en las empresas, la comisión por omisión.
En materia de autoría, el estatuto punitivo incluye una regla particularmente relevante para el derecho penal empresarial entendida como también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación de una persona jurídica y realiza la conducta punible, incluso si las calidades especiales del tipo no concurren en él, pero sí en el ente representado. Esta previsión muestra cómo el legislador, sin “criminalizar” a la persona jurídica, permite imputar penalmente a quien obra a nombre de ella.
De esta manera, la imputación subjetiva se estructura sobre definiciones normativas de dolo y culpa (no sobre intuiciones): el dolo exige conocimiento y voluntad, y la culpa se conecta con infracción al deber objetivo de cuidado y previsibilidad. Estas categorías son el terreno donde se juegan muchas defensas penales empresariales.s (por ejemplo, ausencia de dolo en decisiones de negocio razonables).
Medidas judiciales que pueden impactar a la persona jurídica
El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) está diseñado para perseguir penalmente a personas naturales, pero prevé herramientas procesales que en la práctica, golpean la operación empresarial.
La más sensible para la continuidad del negocio es el artículo 91: antes de la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías puede ordenar a la autoridad competente la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de establecimientos cuando existan motivos fundados para inferir dedicación total o parcial a actividades delictivas; y esas medidas pueden imponerse con carácter definitivo en sentencia condenatoria, si existe convicción más allá de duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.
Además, el parágrafo adicionado en el año 2021 introdujo una inhabilidad relevante: si hubo suspensión o cancelación, la persona natural o jurídica queda inhabilitada para constituir nuevas personerías, locales o establecimientos con el mismo objeto o actividad, hasta decisión definitiva del juez de conocimiento.
Ley 1474 de 2011 y Ley 1778 de 2016: anticorrupción, soborno transnacional y el puente “penal administrativo”
El Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) no solo refuerza el marco anticorrupción estatal, sino que introdujo (en el Código Penal) delitos nucleares para la criminalidad corporativa moderna, como corrupción privada y administración desleal, típicos escenarios de “delitos de empresa” en los que el perjudicado puede ser la propia sociedad o sus socios.
En paralelo, la Ley 1778 de 2016 establece un régimen administrativo sancionatorio para personas jurídicas por actos de soborno transnacional, con competencia investigativa y sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
La ley regula competencia extraterritorial cuando la persona jurídica está domiciliada en el país, consagra la no prejudicialidad (la investigación administrativa no depende de otros procesos), y define un catálogo de sanciones severas: multas hasta 200.000 SMLMV, inhabilidad para contratar con el Estado hasta 20 años, publicación de la sanción, y prohibición de recibir incentivos o subsidios del Gobierno por 5 años, entre otras reglas.
Esta arquitectura muestra un rasgo estructural del sistema colombiano: la persona jurídica puede ser sancionada administrativamente por corrupción, mientras que el reproche penal típico recae sobre las personas naturales que ejecutan la conducta.
Principio de responsabilidad personal y debido proceso
En Colombia, las discusiones sobre responsabilidad penal empresarial están cruzadas por un principio constitucional: nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y con plenitud de formas propias del juicio (debido proceso).
La Corte Constitucional ha construido, en materia sancionatoria, el alcance del principio de responsabilidad personal: la sanción debe recaer sobre quien realizó la conducta propia, sin transferencias automáticas de reproche criterio que aunque típico del derecho administrativo sancionador, dialoga con el rechazo a esquemas de responsabilidad objetiva en el ius puniendi estatal.
¿Existe responsabilidad penal de las empresas en Colombia?
La discusión doctrinal: del “societas delinquere non potest” al derecho penal económico contemporáneo
En el debate académico colombiano persisten dos ejes. Por un lado, el clásico societas delinquere non potest: la pena, como consecuencia jurídico penal, presupone culpabilidad y reproche personal. Por otro, la presión político criminal contemporánea por responder a criminalidad económica compleja (corrupción, lavado, delitos ambientales corporativos) que, en muchos países, llevó a modelos de responsabilidad penal corporativa.
En Colombia, esa tensión se resuelve por ahora de manera asimétrica: se expande la persecución de delitos empresariales atribuidos a personas naturales, y se fortalecen sanciones administrativas y medidas procesales capaces de afectar a la persona jurídica.
Diferencia esencial: responsabilidad penal de personas naturales vs responsabilidad administrativa de personas jurídicas
En términos operativos, el sistema distingue dos carriles: La responsabilidad penal se predica, como regla, de personas naturales (directivos, administradores, empleados, asesores) conforme a reglas de autoría, participación, dolo/culpa y comisión por omisión, así mismo la responsabilidad administrativa de personas jurídicas se expresa, entre otros, en el régimen de soborno transnacional (Ley 1778) y en medidas y sanciones que pueden derivarse por beneficios corporativos ligados a conductas de corrupción, incluso con referencia a condenas penales de representantes o administradores.
Postura jurisprudencial relevante: límites y estado actual
La jurisprudencia penal ha sido directa al describir el estado normativo: no existe hoy en Colombia una norma o compilación normativa general que atribuya responsabilidad penal a las personas jurídicas. Esta afirmación de altísimo impacto práctico en defensa ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia[14] en el contexto del análisis del tercero civilmente responsable y la discusión histórica sobre intentos legislativos de atribución penal corporativa.
En paralelo, la evolución normativa muestra que el legislador ha preferido rutas alternas, (i) sanción administrativa (Ley 1778), (ii) medidas procesales sobre la persona jurídica (Ley 906, art. 91), y (iii) mecanismos civiles dentro del proceso penal (vinculación como tercero civilmente responsable en ciertos delitos contra la administración pública y el patrimonio público).
Formas de imputación penal en la empresa
Autoría y participación: cuando la estructura corporativa no “diluye” responsabilidades
En la empresa, la imputación penal suele girar sobre tres preguntas técnicas:
Primera: ¿quién decidió y ejecutó el hecho típico? (autor). Segunda: ¿quién determinó o ayudó? (partícipes). Tercera: ¿quién intervino sin tener la calidad especial exigida, pero concurrió a la realización? (interviniente).
Las reglas de autoría y participación del Código Penal (concurso de personas, autores, partícipes) permiten imputar conductas en estructuras con división del trabajo, acuerdos comunes y aportes funcionales. En derecho penal empresarial este es el marco para investigar juntas directivas, comités, gerencias y áreas de control.
Comisión por omisión y posición de garante: el “no hacer” también puede ser delito
La comisión por omisión es particularmente peligrosa para administradores, quienes tienen el deber jurídico de impedir un resultado típico y no lo evita estando en posibilidad de hacerlo, puede responder con la pena del tipo correspondiente; y el Código identifica fuentes de posición de garante vinculadas a protección concreta del bien jurídico o vigilancia de una fuente de riesgo conforme a Constitución o ley.
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la noción de posición de garante desde una perspectiva funcional: puede surgir por competencia organizacional, institucional o por injerencia, es decir, por el rol que se ocupa en la estructura y los deberes de control que ese rol genera.
En clave empresarial, esto se traduce en una regla práctica: cuando el cargo incluye deberes de control sobre riesgos financieros, ambientales, seguridad de productos, integridad en contratación la omisión puede ser penalmente relevante si se acredita que el resultado era evitable dentro del ámbito de competencias del sujeto.
Administradores y representantes legales: foco natural de imputación
La práctica judicial desarrollada en la firma nos permite concluir que el representante legal y los administradores suelen ser el primer círculo de atribución por cuatro razones normativas: (i) la regla de autoría mediante órganos de representación, (ii) la posibilidad de posición de garante por vigilancia de riesgos, (iii) el deber de estructurar y hacer funcionar controles internos, y (iv) el lugar que ocupan en la cadena decisional, que suele ser la ruta probatoria del dolo.
En delitos económicos el propio Código Penal contempla agravaciones ligadas a la pertenencia o dirección de organizaciones dedicadas a ciertas conductas (por ejemplo, lavado de activos), lo cual incrementa la exposición penal de jefes, administradores y encargados cuando se prueba un aparato organizado para delinquir.
Delegación de funciones: defensa posible o evidencia de negligencia, según el caso
La delegación es un arma de doble filo. En teoría corporativa, delegar es necesario; en lo penal, la delegación solo ayuda si es real, documentada, razonable y con control. Si la delegación es meramente formal, o se usa para “alejar” al directivo del riesgo sin crear controles efectivos, puede convertirse en indicio de tolerancia o de infracción al deber de vigilancia.
Por eso, en litigación estratégica, la delegación se valora con evidencias: manuales, matrices de riesgo, actas, reportes de auditoría, alertas elevadas, decisiones correctivas y trazabilidad. Ese material suele definir si la delegación opera como ruptura de imputación subjetiva o como confirmación de una omisión relevante.
Delitos empresariales en Colombia más frecuentes
Corrupción: contratación pública, corrupción privada y soborno transnacional
En el ámbito empresarial, la corrupción tiene dos frentes: (i) delitos contra la administración pública en interacción empresa Estado (por ejemplo, esquemas de pagos indebidos para adjudicación o ejecución contractual), y (ii) corrupción intra privada.
El Estatuto Anticorrupción tipificó la corrupción privada (art. 250A CP) y la administración desleal (art. 250B CP), apuntando a supuestos de dádivas para favorecer a terceros en perjuicio de la sociedad y a disposiciones fraudulentas de activos o asunción de obligaciones con perjuicio evaluable.
En negocios internacionales, el soborno transnacional está tipificado en el Código Penal (art. 433 CP), con pena de prisión, multa e inhabilidades, y además convive con el régimen sancionatorio administrativo para personas jurídicas (Ley 1778).
Lavado de activos y omisión de controles: el riesgo penal que “contamina” la operación
El lavado de activos (art. 323 CP) es un delito de altísima exposición empresarial: admite múltiples verbos rectores como adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar, etc., respecto de bienes de origen ilícito, e incluso es punible aunque la actividad antecedente ocurra total o parcialmente en el extranjero.
El Código Penal contiene reglas de agravación cuando el lavado se desarrolla por quien pertenece a una persona jurídica u organización dedicada a esa actividad y se agrava aún más cuando se trata de jefes o administradores.
Adicionalmente existen delitos “satélite” de compliance que golpean directamente a directivos y empleados obligados a implementar controles, como la omisión de control en instituciones financieras (art. 325 CP) y la omisión deliberada de reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero por sujetos obligados (art. 325A CP).
Estafa y delitos económicos: fraude a terceros y a la propia compañía
La estafa (art. 246 CP) sigue siendo un tipo central en conflictos empresariales (inversionistas, consumidores, proveedores): exige un engaño idóneo que induce o mantiene en error, con provecho ilícito y perjuicio ajeno.
A esta capa se suman delitos corporativos incorporados por reformas anticorrupción, como administración desleal y utilización indebida de información privilegiada en el sector privado, típicos escenarios de litigios complejos en juntas directivas, mercados y reestructuraciones.
Delitos ambientales: de la sanción administrativa al frente penal
La actividad empresarial también enfrenta expansión penal ambiental. La Ley 2111 de 2021 reformó y robusteció el esquema de delitos ambientales en Colombia lo cual incrementa riesgos para proyectos extractivos, industriales, agrícolas y de infraestructura, especialmente cuando hay afectación grave, daño irreversible o incumplimientos relevantes de deberes de control.
De forma adicional, la Ley 2111 impactó el régimen procesal al adicionar el parágrafo del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, reforzando las consecuencias sobre personerías y establecimientos cuando se adoptan medidas de suspensión o cancelación.
Delitos contra trabajadores: libertad de trabajo y asociación, y el riesgo de la omisión
En el Código Penal existe un capítulo específico de delitos contra la libertad de trabajo y asociación, relevante en escenarios de conflictividad laboral: violación de la libertad de trabajo, sabotaje y violación de derechos de reunión y asociación (arts. 198 a 200 CP).
Y aun cuando muchos eventos de seguridad y salud en el trabajo se gestionan principalmente por vía administrativa, en casos graves la imputación penal puede activarse por resultados lesivos (lesiones, homicidios) y por la lógica de la comisión por omisión cuando existían deberes jurídicos de prevención y control.
Compliance penal y prevención: el mejor negocio es no llegar al proceso penal Qué es compliance penal y qué no es
El compliance (cumplimiento) es un sistema de políticas, procedimientos, controles y cultura organizacional orientado a prevenir, detectar, corregir y documentar riesgos de incumplimiento normativo, incluidos riesgos penales, pero en Colombia conviene afirmarlo con claridad técnica: el compliance no “borra” el dolo ni convierte automáticamente un hecho típico en atípico; tampoco es una inmunidad penal. Su valor jurídico aparece, sobre todo, en dos planos: (i) prevención (evitar el hecho) y (ii) prueba (mostrar debida diligencia, trazabilidad y reacción institucional).
Cumplimiento “con efectos jurídicos”: PTEE, SAGRILAFT, debida diligencia y control interno
En materia anticorrupción y lavado de activos, la regulación colombiana ha consolidado esquemas exigibles en sectores vigilados. La Superintendencia de Sociedades mantiene información y lineamientos sobre el Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) y sus desarrollos y plazos, en el contexto de prevención de corrupción y soborno transnacional.
En paralelo, en materia de LA/FT/FPADM, la misma entidad publica actualizaciones del Capítulo sobre autocontrol y gestión del riesgo integral (SAGRILAFT), con ámbitos de aplicación y modificaciones posteriores.
De igual manera el propio marco anticorrupción incorpora la idea de debida diligencia y efectividad de programas, por ejemplo, al graduar sanciones administrativas por conductas asociadas a corrupción, se considera la existencia, ejecución y efectividad de programas de transparencia y ética empresarial, y la realización adecuada de debida diligencia en ciertos escenarios corporativos.
Riesgos legales para empresarios y estrategia de defensa penal empresarial
Riesgos reales: libertad, patrimonio y supervivencia del negocio
Para el empresario investigado y para la compañía, el riesgo penal no se limita a una eventual condena.
La responsabilidad penal recae como regla sobre personas naturales, lo que implica exposición a pena privativa de la libertad, multas e inhabilidades según el delito imputado.
Para la persona jurídica, aunque no exista una responsabilidad penal general, sí hay riesgos que pueden ser devastadores: medidas de suspensión de personería o cierre temporal de establecimientos (art. 91 CPP), inhabilidades asociadas, y regímenes administrativos sancionatorios con multas e inhabilidades para contratar (Ley 1778).
Estrategia de defensa penal empresarial: litigación estratégica con enfoque probatorio
Una defensa sólida de abogado penal empresarial no se fundamenta en discursos, sino en teoría del caso y control probatorio. En investigación corporativa, las líneas defensivas suelen estructurarse según el caso en torno a la ausencia de dolo donde se debe demostrar que no hubo conocimiento y voluntad de realización del hecho, o que se trató de una decisión de negocio razonable dentro del riesgo permitido, con soportes, análisis y controles.
De igual manera, lograr acreditar la ruptura del nexo de imputación en delitos de resultado o en omisiones ya que permite discutir si el resultado es atribuible normativamente al rol del investigado, si existía deber de garante, si había capacidad real de evitación y si la causalidad basta (no toda causalidad es imputación).
La delegación válida y el control efectivo conduce a demostrar la asignación de funciones a personal idóneo con recursos, supervisión razonable, escalamiento de alertas y reacción ante hallazgos; o, en sentido inverso, evidenciar que el investigado no tenía dominio funcional del hecho ni control sobre la fuente de riesgo.
La debida diligencia como anclaje documental: procedimientos de contratación, KYC/terceros, auditorías, matrices de riesgo, reportes y controles, especialmente cuando la discusión penal se cruza con regímenes administrativos (soborno transnacional, corrupción) donde la existencia y efectividad de programas puede incidir en la graduación sancionatoria y en la credibilidad del caso de defensa.
Consideraciones finales
En Colombia la responsabilidad penal empresarial no se resuelve preguntando si “la empresa responde penalmente” ya que la regla general sigue siendo que el proceso penal se dirige a personas naturales, sino comprendiendo cómo se configura la imputación en estructuras corporativas: autoría mediante órganos de representación, participación, posición de garante y omisiones relevantes; y cómo, paralelamente, la persona jurídica puede quedar expuesta a medidas judiciales y sanciones administrativas severas.
La conclusión estratégica es inequívoca: la prevención no es un lujo reputacional, sino una política de supervivencia jurídica; y, cuando la investigación ya empezó, la defensa exige litigación técnica, reconstrucción probatoria y control del relato penal desde el primer acto de imputación.
Autor
Escrito por Yonatan Alexander González Chiquiza, consultor jurídico empresarial y Magíster en Derecho , experto en derecho penal corporativo y gestión de riesgos legales en Colombia.
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